El pasado 8 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial la modificación al autoacordado (AA) de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las “garantías” constitucionales. No se han escuchado voces que reaccionen ante las reformas, será porque los cambios más que sustantivos son adjetivos y no tocan el principal déficit de esta acción constitucional, a saber, la no tutela de los derechos de segunda generación. En todo caso, considerando que los autoacordados son expresión de las facultades económicas de las Cortes, un cambio al contenido del recurso de protección debe surgir desde el Constituyente y no de los Tribunales de Justicia.
Las principales modificaciones son las siguientes:
1. En el Nº 1 del AA, se ha ampliado el plazo de interposición del recurso, pasando de los primitivos quince a treinta días desde la ejecución u ocurrencia de la omisión que causa privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de un derecho fundamental amparado por la acción constitucional.
2. En el Nº 2 del AA, se ha sustituido el inciso segundo. Este cambio mantiene el examen en cuenta que debe realizar la Sala de la Corte de Apelaciones en lo relativo a admisibilidad del recurso. Para ello, el Tribunal examina si ha sido interpuesto dentro del plazo, pero la modificación reemplazó la facultad del Tribunal para declarar inadmisible el recurso por manifiesta falta de fundamentos, estableciendo que el examen se limita a verificar si se mencionan hechos que puedan constituir vulneración de alguno de los derechos fundamentales indicados en el artículo 20 de la Constitución.
Es decir, la Corte Suprema ha limitado la facultad discrecional para declarar inadmisible el recurso, puesto que ahora basta la referencia a hechos que puedan afectar un derecho, independiente de su argumentación. También significa que a partir de ahora, los Tribunales deberán pronunciarse sobre el fondo del recurso, acogiendo o rechazando la pretensión del recurrente, pero no desestimarlo por una mera apreciación formal, de redacción abierta y discrecional.
3. El Nº 6 del AA, inciso segundo establece el plazo para deducir apelación a la sentencia de primera instancia: cinco días desde la notificación por el Estado de la sentencia que decide el recurso. Con esta reforma se resuelve el problema interpretativo que generaba la primitiva redacción que decía que la apelación se interpone dentro de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso; ¿qué notificación, la personal o la realizada por el Estado? En la actualidad no hay dudas que se trata de la notificación por el Estado, lo que implica el desafío a las partes de prestar atención diligente a las resoluciones judiciales.
4. En el Nº 7 del AA se modifican los criterios relativos a la vista de la causa en la Corte Suprema. Se limita la discrecionalidad de la Sala para el conocimiento del recurso, puesto que, si bien sigue siendo resorte de la Sala conocer el recurso en cuenta o previa vista (así lo atestigua la redacción “si lo estima conveniente”), le resulta especialmente vinculante resolver previa vista de la causa si todos los intervinientes en el proceso solicitan que así se conozca.
Sin duda, estas modificaciones, aunque sean adjetivas, constituyen un progreso del sistema jurídico porque limitan la discrecionalidad judicial y producen celeridad en la tramitación; implica, además, que los Tribunales por lo general, deberán pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. Sin embargo, hay dos observaciones finales que quisiera realizar:
1. El Nº 7 del AA aún da espacio a la discrecionalidad judicial en la Corte Suprema, puesto que los autos en relación no son obligatorios, aun con la petición unánime de los que intervienen; esta solicitud puede implicar una “consideración especial” para la resolución sobre cómo se conoce el recurso, si en cuenta o previa vista de la causa, pero no es vinculante. Creemos que, derechamente, la Sala de la Corte Suprema debería conocer previa vista de la causa si todos así lo solicitan.
2. Esta acción cautelar no protege todas las garantías del art. 19, sino sólo las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución. La Comisión de Estudios entendió que los derechos sociales (o de segunda generación) son expectativas o aspiraciones, cuya materialización depende de los recursos que tenga disponible el Estado para ello. Con esta argumentación, la Comisión pretendía evitar la demagogia y la emergencia de populismos en nuestro sistema político.
Si bien ese criterio es atendible, no puede dejar de ser objetado, ya que la acción de protección permite tutelar derechos fundamentales que no sean la libertad personal y seguridad individual (protegidos por la acción de amparo). Esa razonabilidad impropia del sentido esencial del constitucionalismo, ha disminuido la vigencia real de la Constitución pues ocasiona el desamparo de ciertos derechos humanos ante agravios reiterados. Vemos aquí, cómo el sistema económico y sus criterios priman por sobre la justicia y la equidad como fundamento último del sistema derecho, por lo que la característica de garantía o tutela de los derechos humanos queda, tratándose de los derechos sociales, al menos coja.
1 comentario:
Hola , tu texto me fue de mucha ayuda , en la busqueda de la ultima modificacion del AA, y me evitaste la ida a la acorte
thanks
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