septiembre 23, 2008

Vida privada e idoneidad profesional

Comentario a Sandra Pavez Pavez con Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo, Ilustrísima Corte de San Miguel, recurso de protección, rol Nº 238-2007, 27 de noviembre de 2007. Confirmado por la Corte Suprema, Recurso 6853/2007, de 17 de abril de 2008.

El pasado 17 de abril fue confirmada la sentencia de primera instancia del recurso de protección interpuesto por una profesora lesbiana que perdió la certificación de idoneidad extendida por la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo. El certificado fue denegado al conocerse la inclinación sexual de la recurrente. La ICA de San Miguel rechazó el recurso interpuesto, ya que sostiene que la calificación de idoneidad para realizar clases de religión es una cuestión entregada por el ordenamiento chileno a las entidades religiosas. Dice el considerando 7º que “en concordancia con el espíritu vertido en la parte preliminar del Decreto Nº 924 en su artículo 4º preceptúa: ‘Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso, siempre que no atente contra un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público. Los establecimientos educacionales del Estado, los municipalizados y los particulares no confesionales deberán ofrecer a sus alumnos las diversas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal idóneo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública’. Es decir, el Decreto regula la forma de impartir cursos de religión no sólo Católica sino de cualquier otro credo y por lo tanto, la autorización exigida en dicho Decreto es para cualquiera de ellas. Precisamente el Decreto consigna en su preámbulo la libertad de credos que se garantiza en nuestro país y con ello el poder impartir, dentro de la enseñanza en los colegios, las diversas religiones que se encuentran reconocidas y consagradas”.

Agrega el considerando 8º “que el Decreto 924 de Educación dispone claramente que el profesor de Religión debe contar con un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, ‘cuya validez durará mientras ésta no se revoque’. Es decir, la propia legislación aplicable en la especie, faculta al órgano religioso correspondiente para que otorgue y revoque la autorización que se ha de conceder de acuerdo con sus particulares principios religiosos, morales y filosóficos, situación que dependerá sólo de cada una de ellas no teniendo ingerencia alguna ni el Estado ni algún particular puesto que la facultad descansa en el propio credo que tiene la amplia libertad para establecer sus normas y principios. Considerarlo de otra manera sería intervenir en los grupos religiosos y no respetar sus propias normas, cuestión que no es precisamente lo que pretende establecer el Decreto en análisis. Subyace en la propia norma citada que quien imparta tal credo en las aulas deberá ajustarse a dichas normas, creencias y dogmas sin que competa a los órganos del Estado inmiscuirse o cuestionarlas”.

Los fundamentos en que descansa el rechazo al recurso de protección tienen su base en un razonamiento formal/procedimiental, que implica una aceptación dogmática de la facultad entregada a las entidades religiosas para calificar la idoneidad de los profesores de religión, sin relacionar la materia con otras normas de carácter fundamental que limitan tanto la soberanía como la actuación de las personas. Un aspecto sustantivo en este tema no es quién califica la idoneidad sino la razonabilidad de la argumentación sostenida por la Vicaría de san Bernardo para justificar la ausencia de idoneidad por parte de la profesora.

“Idoneidad” es una cláusula abierta, por lo mismo, su contenido material debe ser determinado por el intérprete, en el entendido que intérprete no sólo es el juez, sino que también la comunidad política . Asimismo, para interpretar las cláusulas abiertas es necesario tener presente que las reglas de interpretación se caracterizan por ser evolutivas y expansivas. Por tanto, debemos preguntarnos si es razonable sostener que la orientación sexual de una persona es el elemento determinante para calificar de adecuado un determinado perfil profesional. Incluso más. Si la profesora no hiciera pública su condición sexual o no se ‘descubriera’, ¿habría dejado de ser idónea?

Con todo, si el problema es de calificación, no obstante la atribución que la ley concede a la entidad religiosa para calificar la idoneidad profesional, ella no está ajena al límite normativo básico: respeto y promoción de los derechos fundamentales, entre los que destaca para este caso el derecho a la vida privada y honra de la personas, siendo la esfera de la sexualidad humana uno de los ejemplos paradigmáticos que permiten comprender el contenido del derecho a la vida privada, sobretodo si en ejercicio del derecho es sano y pacífico (no olvidemos que para la psicología hace mucho tiempo que la homosexualidad no es descrita como una patología sexual).

A partir de los horrores que produjeron los regímenes totalitarios del siglo XX, el Derecho en tanto que sistema normativo ha vivido una importante mutación epistemológica, produciéndose una profunda revisión de los criterios iuspositivistas que inundaron la reflexión jurídica durante la primera mitad del siglo XX. En el caso que comentamos, a pesar de la legitimidad procedimental que funda la sentencia, hay una razonabilidad sustantiva que invita a la revisión y modificación de la sentencia emanada del tribunal a quo.

En una sociedad ordenada, la Constitución Política es el pilar en que descansa todo el ordenamiento jurídico. Tratándose de credos religiosos, también se les extienden los principios que emanan de la Carta Fundamental y el respeto a los derechos en ella contenidos. Por ello, con Rawls, la tolerancia en materia de libertad de conciencia es un principio fundamental que protege no sólo la vida privada, sino que también la sana convivencia en nuestra sociedad .

La literatura constitucional moderna, principalmente europea, no se detiene en la mera legalidad de los actos, sino que también apunta a su legitimidad . En esta sentencia que comentamos, ha primado una racionalidad adjetiva sin considerar la dialéctica sustantiva que se produce ante la colisión de derechos fundamentales: la vida privada y los derechos que le asisten a un empleador para seleccionar a sus trabajadores. Creemos que aun cuando un norma reglamentaria puede autorizar a un ente para que califique la idoneidad profesional de las personas, en su base está el respeto a la vida privada, derecho que limita la certificación de idoneidad, pues se trata de una esfera que no puede ser tocada por otro, sobretodo si en el ejercicio del derecho se actúa pacífica y sanamente.

Conclusión.

A diferencia de lo que piensa el profesor Gonzalo Candia, creo que la decisión de la Corte no es acertada, compartiendo su argumento que la fundamentación que utiliza la Corte es excesivamente normativa. No lo es, no sólo por el excesivo apego a lo adjetivo, sino que especialmente no pondera adecuadamente el conflicto de derechos que se produce en el caso concreto (libertad de conciencia - derecho a la vida privada). No se ve afectada la libertad de conciencia cuando los profesores de religión tienen una inclinación sexual determinada. Señalar aquello es limitar las manifestaciones religiosas a una pura ética. Pero sí afecta gravemente el Estado de Derecho cuando las condiciones privadas de las personas son consideradas para limitar el derecho al trabajo y su protección.

BIBLIOGRAFÍA CITADA.

BELTRÁN DE FELIPE, MIGUEL, Originalismo e interpretación, Dworkin vs. Bork: una polémica constitucional, Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Editorial Civitas, Madrid 1989.
CANDIA FALCON, Gonzalo, Idoneidad de los profesores de religión: una consecuencia práctica de la libertad religiosa en Jurisprudencia al día, Editorial Lexis Nexis, Santiago, año II, Nº 84.
HÄBERLE, PETER, El Estado constitucional, Universidad Autónoma de México, México D.F., 2003.
HABERMAS, JURGEN, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Trotta, 4ª edición, Madrid 2005.
RAWLS, JOHN, El derecho de gentes, Ediciones Paidós Ibérica, Barcelona 2001.
RAWLS, JOHN, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, 2ª edición en español, 6ª reimpresión, México D.F. 2006.
ZAGREBELSKY, GUSTAVO, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 5ª edición, Trotta, Madrid 2003.

Formación de los abogados

Se ha instalado en la prensa de los últimos días una discusión acerca de la formación que están recibiendo los estudiantes de derecho en el país. El debate en los medios lo instala una carta de Pablo Rodríguez, actual decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo. En su misiva, muestra preocupación por el excesivo número de abogados que está jurando, como también la disímil formación y preparación que reciben los estudiantes. Propone una regulación legal que “actualice” la certificación para abogados forenses (en oposición a los corporativos), por lo que sería necesario un examen de suficiencia para el ejercicio en estrados.

Al respecto, algunos comentarios.

Es un hecho evidente que en Chile ha aumentado significativamente el número de Escuelas de Derecho. Entre otros efectos, ha permitido una democratización en el acceso a la disciplina a muchos estudiantes que hasta hace muy poco no podrían haber realizado estudios de este tipo, no obstante contar con habilidades necesarias la profesión. Pero, tampoco se puede negar que la calidad de la enseñanza que se imparte en algunas Facultades dista de ser rigurosa y de excelencia.

¿Es el Estado, la Corte Suprema o el Colegio de Abogados el invitado a mejorar la formación de los futuros abogados?

Creo que es necesario distinguir. La aparición de universidades privadas en los últimos años ha sido un aporte para el desarrollo de la educación superior en Chile, no escapándose la ciencia jurídica de este privilegio. No es el caso nombrar, pero son muchas las Universidades que cuentan con excelentes indicadores de selectividad de estudiantes, participación en fondos concursables de investigación y aporte en relación a vinculación con el entorno. Claro está, que al lado de ellas, otras tantas se han establecido como empresa, cuyo único fin es la rentabilidad económica(que no tiene nada de malo, en la medida que vaya acompañada de calidad académica).

Entonces, ¿cuál será el primer requisito para medir calidad y seriedad en la formación de estudiantes? No se ven aportes, en la discusión pública que se ha instalado en estos días, sobre la importancia de la acreditación tanto de Universidades como de carreras. Este es el primer desafío para acometer: que las Facultades y sus programas sean legitimados por expertos foráneos que revisen el proyecto académico. La acreditación no sólo es revisión de conocimientos por parte de estudiantes. Es más que eso: número de profesores en la planta, metros cuadrados de instalaciones, profesores de la planta con posgrados, calidad de investigación, tamaño de Biblioteca y cantidad de libros por estudiante, seriedad de malla y perfil de egreso verificable, etc.

Por tanto, más que investir de potestades a órganos del foro (que en todo caso tienen una deuda de legitimación frente a la sociedad, como es la Corte Suprema y el Colegio de Abogados), lo que debemos priorizar es avalar el proceso de acreditación de los programas de Derecho en Chile. En la actualidad, es ese procedimiento y no otro el que permitirá verificar la calidad de formación impartida por las Facultades de Derecho.

Y otro desafío mayor. Es necesario que la ciencia del derecho se profesionalice y que en las Facultades, más que abogados a quienes les gusta hacer clases, se pueda contar con abogados formados, con posgrados y publicaciones e investigaciones respetadas, más allá de columnas en los diarios. Porque el derecho, ¿es acaso una disciplina que tiene privilegios en relación a las otras ciencias sociales? Por supuesto que no y ya es tiempo de superar la pura retórica y someternos a las exigencias análogas que se dan en las otras ciencias.